I. |
OBLIGACIÓN DE VESTIR EL
TRAJE CLERICAL O EL HÁBITO RELIGIOSO |
|
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Los sacerdotes seculares deberán usar el traje clerical o
hábito propio de sus Institutos. Los diáconos permanentes deben vestir el
traje clerical, excepto cuando su trabajo no ministerial les sea verdadero
óbice para ello. Las religiosas deberán usar el hábito propio de sus
Institutos. «Volver arriba»
|
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II. |
ALGUNAS NORMAS A SEGUIR
EN LAS FUNCIONES LITÚRGICAS |
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1. |
No se podrán omitir, ni total, ni parcialmente, las vestiduras
sagradas en la celebración de la Santa Misa. |
2. |
Se pueden usar el Símbolo de los Apóstoles y el Credo de Nicea
indistintamente. |
3. |
No se pueden recitar textos del Ordinario de la Misa distintos de
los aprobados. |
4. |
No se pueden presentar y ofrecer simultáneamente el pan y el vino al
ofertorio. |
5. |
No se puede omitir el lavabo. |
6. |
Deben usarse Plegarias Eucarísticas, Cánones o Anáforas aprobados
por la Santa Sede. |
7. |
La doxología: “Por Cristo, con Él y en Él…” es recitada solamente
por el sacerdote y el pueblo reponderá: “Amén”. |
8. |
No se deberán omitir las oraciones de los fieles en domingo y
fiestas. |
9. |
Se puede volver a comulgar en el mismo día, dentro de otra
celebración eucarística en la que participa, pero no más, en el mismo
día. |
10. |
En casos de verdadera necesidad, los sacerdotes pueden designar a
personas idóneas “ad actum” para distribuir la Sagrada Comunión durante
la misa. El sacerdote da a dicha persona la Sagrada Comunión, si es que
va a comulgar, y después le bendice con estas palabras:
EL SEÑOR TE BEN+DIGA
PARA DISTRIBUIR A TUS HERMANOS EL CUERPO DE CRISTO. Este responde:
AMÉN. (Inmmensae caritatis n.I.) |
11. |
Postura de los fieles durante la misa: |
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a. |
de pie |
|
√ |
desde el principio del canto de ingreso, mientras el
sacerdote se acerca al altar, hasta el final de la colecta |
√ |
el canto de Aleluya que precede al Evangelio y durante todo
el Evangelio |
√ |
durante la profesión de fe y la oración de los fieles |
√ |
desde el invitatorio “Orad hermanos…” hasta el fin de la
misa, excepto en los momentos que luego se enumeran |
|
b. |
sentados |
|
√ |
durante las lecturas que preceden al Evangelio, con su
salmo responsorial |
√ |
durante la homilía y mientras se hace la preparación de
los dones en el ofertorio |
√ |
a lo largo del sagrado silencio que se observa después
de la comunión |
|
c. |
de rodillas durante la consagración |
|
12. |
Los pastores deben mostrar verdadero
celo en que los que asistan a la santa misa, lo hagan con traje
apropiado. |
13. |
Los fieles gozan de libertad para
recibir la Sagrada Comunión en la lengua o en la mano. |
14. |
“La reglamentación de la sagrada
liturgia es de la competencia exclusiva de la autoridad eclesiástica;
ésta reside en la Sede Apostólica y en la medida que determine la ley,
en el obispo” (SC n. 22 párrafo 1)… “Por lo mismo… nadie, aunque sea
sacerdote, añada, quite o cambie cosa alguna por iniciativa propia en la
liturgia”. (SC n.22 párrafo 3) (Cf. CIC, c. 846.1) |
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Devoción eucarística y reverencia al
Santísimo Sacramento |
|
1. |
Los sacerdotes, diáconos, acólitos y ministros extraordinarios de la
comunión de uno u otro sexo, deberán manifestar la debida reverencia al
Santísimo Sacramento, expuesto o reservado. En la celebración de la
Santa Misa si el tabernáculo con el Santísimo Sacramento está en el
presbiterio, el sacerdote, el diácono y los ministros hacen genuflexión
cuando llagan al altar y cuando se retiran, pero no durante la
celebración misma de la misa. Los ministros que llevan la cruz
procesional y los cirios, hacen una inclinación de cabeza. |
2. |
El Santísimo Sacramento deberá ser colocado siempre encima de un
corporal y debe tener dos cirios encendidos como signo de veneración y
de sagrado convite. |
3. |
El Tabernáculo del Santísimo Sacramento debe ser de material sólido y
estar fijo en una columna o pared donde esté colocado. La llave no puede
dejarse sobre el altar o pegada a la puerta del Tabernáculo, debe
guardarse en lugar seguro. |
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|
Música Sacra |
|
|
“Se entiende por música sagrada aquella que, creada
para la celebración del culto divino, posee cualidades de santidad y de
perfección de formas. Con el nombre de música sagrada se designa aquí:
el canto gregoriano, la polifonía sagrada antigua y moderna en sus
distintos géneros, la música sagrada para órgano y para otros
instrumentos admitidos y el canto sagrado popular, litúrgico y
religioso.” (Instrucción sobre la Música en la Sagrada Liturgia,
publicada por Liturgia, marzo – abril 1971. p. 161)
Se reprueba el uso en la Liturgia, de melodías populares comerciales con
letra “religiosa” y de melodías provenientes de otras confesiones
religiosas.
En varias ocasiones el Santo Padre ha manifestado el deseo de que los
fieles de todas las naciones conozcan al menos algunos cantos
gregorianos en lengua latina, como el Gloria, Credo, Sanctus, Pater
Noster y el Agnus Dei, Adoro te devote, Tantum ergo sacramentum, y
otros.
Un disco o cassette durante la celebración de la misa, no suplen el
canto.
En Adviento se permite tocar el órgano y otros instrumentos con la
moderación que es propia de la índole de este tiempo, sin adelantar el
pleno regocijo de la Navidad. En cuaresma se permite tocar el órgano y
otros instrumentos para sostener el canto, con la excepción del Domingo
Laetare (IV de cuaresma), las solemnidades y las fiestas.
Evítese la música de percusión y los palmoteos durante el ofertorio y la
comunión. |
|
Conciertos en las
Iglesias |
|
Se pueden tener conciertos solamente de música
sagrada (compuesta para la liturgia) y religiosa (la que se inspira en
un texto de la Sagrada Escritura, o en la Liturgia, o que se refiere a
Dios, a la Santísima Virgen, a los Santos o a la Iglesia). En cada caso
hay que solicitar y obtener el permiso del Ordinario (Carta Circular
enviada a los Obispos de la Congregación para el Culto Divino, 5 de
noviembre de 1987.). |
|
Libros Litúrgicos |
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Todas las iglesias parroquiales y oratorios de
religiosos y religiosas, deben poseer un ejemplar del misal romano
español. Esto también aplica a las capillas de los campos.
Además, deberán poseer ejemplares de los leccionarios: |
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• |
Ciclos Dominicales A, B, y C (I, II, III); Tiempo Ordinario (IV); Propio
y Común de Santos (V); Misas en diversas circunstancias y votivas (VI);
y Misas Rituales (VII); Misal Romano y Leccionario, Celebraciones
Propias de Puerto Rico, Libro de la Sede, Oración de los Fieles,
Leccionario y Misal de la Virgen. |
|
Se tolera que en las capillas pobres se usen en lugar
de todos los leccionarios, arriba mencionados, otros apropiados.
Deberán tener un ejemplar del Ritual conjunto de los Sacramentos.
Se recuerda a los clérigos que están obligados a realizar la liturgia de
las horas conforme al c. 276.2, 3˚, los miembros de institutos de vida
consagrada y de sociedades de vida apostólica, conforme a sus
constituciones (c.1174.1). Se invita a los demás fieles a participar en
la liturgia de las horas, como acción de la Iglesia (c.1174.2). «Volver arriba» |
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|
III. |
TIEMPOS SAGRADOS |
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Días festivos y de precepto |
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El principal día festivo de precepto en
toda la Iglesia es el domingo; en él se celebra el misterio pascual por
tradición apostólica.
También deben guardarse los siguientes: 25 de diciembre, 1ro de enero,
6 de enero y Corpus et Sanguis Christi.
Cumple con el precepto de participar en la misa el que asista a ella
dondequiera que se celebra en rito católico, ya sea el mismo día
festivo, ya sea la tarde del día anterior a partir de las 4:00pm (c.
1248). |
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|
Normas de ayuno y penitencia |
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|
Todos los fieles están obligados, por ley divina, a
hacer penitencia cada uno a su modo. Pero para que todos se unan entre
sí con la observancia común de una penitencia, se mandan los días
penitenciales (todos los viernes del año y cuaresma), observando el
ayuno y la abstinencia conforme a las normas que siguen (c.1249). |
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|
|
Abstinencia: de carne se
guardará todos los viernes de cuaresma, menos cuando coincida con algún
día calificado como solemnidad. (c. 1251) Los viernes del año se
observarán como días de penitencia. |
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|
|
Ayuno y abstinencia: se
guardarán el Miércoles de Ceniza y el Viernes Santo (c. 1251). Ayuno, en
rigor, es hacer una sola comida al día. Sigue en pie la interpretación
oficial de poder hacer un sencillo desayuno y una sencilla comida,
además de la principal. |
|
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Obligados a la abstinencia están los que hayan
cumplido 14 años durante toda la vida; a la del ayuno desde los 18 a los
59 años cumplidos (c.1252). |
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|
Sustitución: Quedando a salvo lo
determinado con respecto al c.1251, en los días de penitencia se podrá
escoger de entre las formas siguientes: |
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o |
acto de piedad: misa y comunión, rezo del rosario en familia, vía crucis |
o |
acto de misericordia: visitar enfermos, tanto en algún hospital como en
su residencia |
o |
abstinencia: de carne y licor |
o |
actos de limosna: entregando una cantidad a los pobres, a algún asilo de
ancianos, o de niños pobres |
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Precepto Pascual |
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Este precepto debe
cumplirse durante el tiempo pascual, a no ser que por causa justa se
cumpla en otro tiempo dentro del año (c.920.2). El tiempo pascual en
Puerto Rico se extiende desde la Fiesta de la Presentación del Señor
hasta la Fiesta de Nuestra Señora del Carmen, 16 de julio (Fac. Decenn.
6). «Volver arriba» |
|
|
IV. |
ESTIPENDIOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LA MISA Y ARANCELES |
|
1. |
Es obligatorio aplicar tantas misas distintas cuantos hayan sido los
estipendios recibidos y aceptados numéricamente, aunque fuese bajos
(c.948).
Con respecto a las misas llamadas colectivas, la Congregación para el
Clero, el 22 de febrero de 1991, en sus artículos 2 y 3, han decretado
lo siguiente: |
|
a. |
En el caso de que los oferentes, previa y explícitamente advertidos
estén de acuerdo libremente en que sus estipendios sean acumulados junto
con otros para la celebración de una sola misa, será lícito satisfacer
esas ofertas con una única misa, aplicada a la intención “colectiva”, no
más de una vez por semana. |
b. |
En el caso al que se refiere el primer párrafo de (a), al celebrante
sólo le será lícito conservar el estipendio fijado en la diócesis (cf.
950).
La suma que exceda ha de ser entregada al Ordinario, conforme al c.
951.1, que la destinará a los fines establecidos por el derecho (cf. c.
956). |
|
2. |
Todo sacerdote debe anotar cuidadosamente las misas que recibió para
celebrar, y las que ya ha celebrado (c.955.4). |
3. |
Continúa la obligación de aplicar las misas, aunque los estipendios se
pierdan sin culpa, del que estaba obligado a celebrar y aplicar (c.949). |
4. |
Si se ofrece una cantidad para las misas, sin indicar el número de
ellas, se aplicarán tantas cuantas corresponden conforme al estipendio
establecido en el lugar donde reside el oferente, a no ser que deba
presumirse legítimamente que su intención fue otra (c.950). |
5. |
El sacerdote que celebre varias misas en el mismo día puede aplicar cada
una de ellas por la intención para la que se ha ofrecido estipendio;
pero de tal modo que sólo perciba para así mismo el estipendio de una
sola de las misas, con excepción del día de la Navidad del Señor en que
puede percibir estipendio por las tres (c.951.1). |
6. |
Todas las misas binadas y trinadas (cuando se permite celebrar tres
misas en el mismo día) serán celebradas “Ad Intentionem Episcopi”,
y si se recibe estipendios por ellas, los sacerdotes los remitirán
íntegros mensualmente al administrador del obispado por medio de su
párroco (c.951.1). |
7. |
En virtud del rescripto de la Congregación para el Culto Divino y la
Disciplina de los Sacramentos, del 9 de septiembre de 1997, Prot. No.
125/97, concedido “Ad Beneplacitum huius Discaterii”, todos los
sacerdotes pueden celebrar hasta tres misas en día de semana. |
8. |
En virtud del rescripto de la Congregación para el Culto Divino y la
Disciplina de los Sacramentos, del 5 de marzo de 1998, Prot. No. 482/98,
concedido “Ad Beneplacitum huiuis Discaterii”, todos los
sacerdotes pueden celebrar cuatro misas los domingos y fiestas de
precepto. |
9. |
Las ofrendas de los fieles en ocasión de la administración de ciertos
sacramentos y sacramentales son, a partir del 1 de enero de 2005: |
|
Ofrendas |
▪ |
Bautismos |
$ 10.00 |
▪ |
Confirmación |
$ 10.00 |
▪ |
Bodas y expedientes |
$100.00 |
▪ |
Bodas sin expedientes |
$ 60.00 |
▪ |
Misas de difuntos |
$ 30.00 |
▪ |
Estipendio de misa |
$ 10.00 |
▪ |
Por todo documento público |
$ 5.00 |
▪ |
Emolumento de cancillería |
$ 10.00 |
|
Cuando una parroquia hace el expediente y otra
realiza la boda, la que hace el expediente tiene derecho a recibir
$40.00 y la que oficia $60.00 Siempre se harán expedientes para todos
los matrimonios.
El sacerdote puede aceptar ofrendas y estipendios menores, pero nunca
exigir mayores que los aprobados. «Volver arriba» |
|
|
|
V. |
MINISTROS EXTRAORDINARIOS DE LA COMUNIÓN |
|
|
Normas para la Institución |
|
1. |
El párroco que desee tener Ministros Extraordinarios de la Comunión se
asegurará, de que cada candidato esté adecuadamente instruido y
recomendado por su vida cristiana, su fe y costumbres. No sea elegido
nadie cuya designación pudiera causar admiración a los fieles (Immensae
Caritatis, n. 1, VI). |
2. |
La institución es por un año, renovable cada año, el día señalado por el
Señor Obispo. |
3. |
Todos los candidatos deberán tener como parte de su formación los
niveles de catequesis que ofrece el Centro Catequístico Diocesano y
haber aprobado por lo menos el cuarto nivel. Los religiosos, religiosas
y Hermanos Cheos están dispensados de este requisito. |
4. |
Cada ministro deberá poseer un ejemplar del “Ritual de la Sagrada
Comunión y del Culto a la Eucaristía fuera de la Misa”, y los varones un
alba con cíngulo. |
5. |
Un mes antes de la institución, los párrocos enviarán al Vicario de
Pastoral una lista con los candidatos, la cual será cotejada antes de la
misa con los allí presentes. |
6. |
Condiciones en que pueden ejercer su ministerio extraordinario: |
|
a. |
Que no haya sacerdote, diácono o acólito o habiéndolos no pueden
administrar la comunión, por otro ministerio pastoral, salud, o edad
avanzada. |
b. |
Que sean muchos los fieles que piden la comunión. «Volver arriba» |
|
|
VI. |
DIACONADO PERMANENTE |
|
|
Cuando el Obispo Diocesano crea necesario para el
bien de la Diócesis preparar candidatos al diaconado permanente, lo
comunicará a los párrocos para que éstos presenten candidatos. Los
seleccionados tendrán un programa de formación de tres años por lo
menos.
No será admitido ningún candidato que no haya aprobado la Escuela
Superior.
Para recibir el orden del diaconado permanente se exige para los no
casados, los 25 años cumplidos y el voto de celibato, y para los casados
tener los 35 años ya cumplidos con un mínimo de 10 años de vida
matrimonial (c.1031.2 y Decreto CEP [DCEP] del 12 – VIII – 86, Art. 1).
Los diáconos permanentes tienen la obligación de rezar todos los días
las horas litúrgicas de Laudes y Completas (DCEP, Art. 3). «Volver arriba» |
|
|
VII. |
SACRAMENTOS |
|
|
Edad e instrucción a los padres y
padrinos de los bautizados |
|
|
Es obligación de los padres bautizar a los niños. Se
comunicarán con el párroco, para pedir el sacramento para su hijo y
prepararse a él (c. 867.1).
En todas las parroquias se darán instrucciones pre-bautismales a los
padres y padrinos de los bautizados: sobre el aspecto doctrinal y el
aspecto litúrgico.
Frecuencia de la administración del Bautismo
Razones pastorales aconsejan se administre el bautismo una o dos veces
al mes. Quedan en pie los principios sobre bautismos de emergencia. |
|
|
Libros de Bautismo |
|
|
El párroco debe consignar sin retraso, en el libro de
bautismos, los nombres del bautizado, del ministro, de los padres,
padrinos y testigos, si los hay, el día y lugar del bautismo y del
nacimiento (c.877.1).
El Ordinario del lugar, cuando se trate de seculares, o el Superior de
sus súbditos, comunicará al párroco del lugar del bautismo, el hecho de
cada ordenación, para que lo anote en el libro de bautismos (c.1054).
El párroco donde se celebre el matrimonio comunicará cuanto antes la
noticia del matrimonio al párroco del bautismo, para que haga la
anotación correspondiente en el libro de bautismos (c.1122.2).
El párroco debe comunicar la confirmación al párroco del bautismo, para
que haga la anotación marginal en el libro de bautismos (c.895).
En el libro de bautismos se anotará la primera comunión y la
confirmación, cuando se refiera al estado canónico de los fieles, por
razón del matrimonio (excepto en el caso de matrimonio secreto, del
c.1133), de la adopción, del orden sagrado, de la profesión perpetua en
instituto religioso, o del cambio de rito. Estas anotaciones se
escribirán siempre que se dé una certificación del bautismo (c.535.2). |
|
|
Confirmación |
|
|
Son capaces los bautizados no confirmados (c.889.1).
No se administre el sacramento antes de los 10 años, hecha la primera
comunión, salvo lo prescrito en la Intr. al Ritual de la Iniciación
Cristiana de Adultos, nn. 34 y 36 (DCEP, Art. 14).
Tiene facultad por el derecho para confirmar: 1) el presbítero, que por
su oficio o por el mandato de su Obispo Diocesano, bautiza a uno mayor
de siete años, o le admite ya bautizado a la plena comunión de la
Iglesia Católica; 2) el párroco o cualquier presbítero, a los que están
en peligro de muerte (c.883).
El Obispo Diocesano debe administrar por sí mismo la confirmación pero
si la necesidad lo requiere, puede conceder facultad a uno o varios
presbíteros determinados, para que administren este sacramento
(c.884.1). |
|
|
Penitencia |
|
|
Por el mismo derecho, los que tienen facultad de oír confesiones, o por
su oficio, o por concesión del Ordinario del lugar de su incardinación o
de su domicilio, pueden ejercerla en todo el mundo, a no ser que el
Ordinario del lugar se lo prohibiera en un caso particular (c.967.2).
Los presbíteros, antes de recibir la concesión, deben ser declarados
idóneos, por un examen, o porque conste de otra manera (c.970). El
Ordinario del lugar no concederá la facultad habitual a un presbítero,
aunque tenga domicilio o casi domicilio en su territorio, sin oír antes,
en cuanto sea posible, al Ordinario del mismo presbítero (c.971).
La facultad puede ser para un tiempo indeterminado o determinado
(c.972). Debe darse por escrito (c.973).
Revocada la facultad, por el Ordinario del lugar que la concedió, el
presbítero pierde la facultad en todas partes. Revocada la facultad por
otro Ordinario del lugar, la pierde sólo en el territorio del que la
revoca (c.974.2).
La facultad de confesar en todo el mundo cesa no sólo por revocación,
sino también por pérdida del oficio, excardinación o cambio de domicilio
(c.975).
Todos los que tienen cura de alma están obligados a proporcionar
confesores, cuando lo pidan razonablemente, y a darles oportunidad de
acercarse a la confesión individual, en los días y horas señalados,
según la conveniencia de los fieles (c.986.1). En necesidad urgente está
obligado a oír confesiones cualquier confesor y en peligro de muerte,
cualquier sacerdote (c.986.2).
Los fieles tienen obligación de confesar, en especie y en número, todos
los pecados graves cometidos después del bautismo y todavía no
perdonados directamente por la potestad de la Iglesia, ni acusados en
confesión individual, de los que tenga conciencia después de un examen
diligente (c.988.1). Se recomienda confesar también los pecados veniales
(c.988.2). Todos los fieles, una vez llegados a los años de discreción,
están obligados a confesar sus pecados graves, al menos una vez al año
(c.989). |
|
|
Comunión |
|
|
|
1. |
Primera Comunión |
|
Los niños pueden ser admitidos si tienen un conocimiento suficiente y
una preparación cuidada, de modo que entienda, en su medida, el misterio
de Cristo y puedan tomar con fe y devoción el Cuerpo del Señor
(c.913.1).
En peligro de muerte basta que los niños puedan distinguir el Cuerpo de
Cristo del manjar común, y recibirlo con reverencia (c.913.2).
Es deber de los padres, de los que hacen sus veces y del párroco, cuidar
de que los que han llegado al uso de razón se preparen, y se alimenten
cuanto antes de este manjar divino, previa la confesión sacramental. |
2. |
Masones y Comunión |
|
“Los fieles que pertenecen a las asociaciones masónicas están en estado
de pecado grave y no pueden recibir la Santa Comunión”. (Declaración de
la Congregación para la Doctrina de la Fe, 26 de noviembre de 1983; AAS
76 [1984], p. 300) |
3. |
Pro-aborto y libre elección (Pro-choice) y comunión |
|
Las personas católicas que públicamente abogan por el aborto o por la
libre elección (pro-choice) con relación al aborto y asumen esas
posiciones en el foro público, no pueden acercarse a la Eucaristía por
carecer de la debida disposición para recibirla.
El párroco, administrador, vicario parroquial o encargado de parroquia
que tenga algún feligrés que se halle en condición de falta de
disposición, antes de negarle la Sagrada Comunión públicamente, debe de
hablar con él o ella en privado e indicarle que, de no retractarse de su
posición, se verá obligado a negarle la Eucaristía públicamente. |
|
|
|
Orden |
|
1. |
Predicación: Los presbíteros y los diáconos tienen la facultad de
predicar en todas partes, con el consentimiento al menos del rector de
la iglesia, a no ser que esta facultad les haya sido restringida o
quitada por el Ordinario competente, o que por ley particular se
requiera licencia expresa (c.764). |
2. |
Matrimonio: Antes de celebrar el matrimonio debe constar que nada
se opone a su celebración válida y lícita (c.1066). Se hará un
expediente matrimonial que incluya el examen de los contrayentes y de
los testigos. Las tres proclamas se publicarán tanto en la iglesia donde
vaya a celebrarse el matrimonio como en la parroquia de domicilio e los
contrayentes, (c.1067 y DCEP, Art. 17). Si durante la investigación se
descubre que uno o ambos contrayentes no han recibido el sacramento de
la Confirmación, si no pueden recibirlo sin grave dificultad, el Obispo
de Ponce delega a los párrocos, administradores y encargados de
parroquias, para que ellos mismos administren el sacramento, después de
una breve y adecuada catequesis.
No podrán contraer matrimonio lícitamente os varones que no hayan
cumplido 18 años y las hembras que no hayan cumplido 19 (c. 1083.2 y
DCEP, Art. 18).
El párroco al que corresponde asistir al matrimonio:
según el c.1115, el matrimonio, en un caso normal, se puede celebrar,
hasta en seis parroquias; la del domicilio, casi domicilio o residencia
mensual tanto de él como de ella. Se encargará de hacer la
investigación prematrimonial el párroco en cuya parroquia se celebrará
el matrimonio.Con
licencia del propio Ordinario, o del párroco, se puede celebrar en el
territorio de otra parroquia (c.1115).
Para que sea válida la
delegación de la facultad de asisitir a los matrimonios, debe darse
expresamente a personas determinadas: si se trata de delegación
especial, ha de darse para un matrimonio determinado; y si se trata de
delegación general, ha de concederse por escrito (c.1111.2)). Se
entiende que la delegación para un matrimonio determinado se puede dar
de palabra, incluso por teléfono; pero la general ha de darse por
escrito, y esto para la validez (Cf. Piñero Carrión, Nuevo Derecho
Canónico, p. 458).
Celebrado el matrimonio, el
párroco del lugar de la celebración lo anotará cuanto antes en el libro
de matrimonios de la parroquia y, también cuanto antes, enviará la
correspondiente notificación del matrimonio contraído al párroco del
lugar donde se administró el bautismo (Cf. c. 1122.2). |
3. |
Mixta religión: Las
declaraciones y promesas que necesariamente han de hacerse en vistas a
la celebración de un matrimonio de mixta religión, de acuerdo con las
condiciones que prescribe el c.1125, háganse durante la instrucción del
expediente matrimonial, tanto las promesas de la parte católica como la
información a la parte acatólica y la instrucción requerida por el mismo
(c.1125).
Tales promesas y declaraciones
deberán constar en dicho expediente y también las obligaciones, el
nombre de la persona que instruyó el expediente y ante el cual se
cumplieron las condiciones señaladas por el c.1125.
En la solicitud de licencia para poder celebrar un matrimonio mixto, se
hará constar que se ha cumplimentado lo referente a las declaraciones y
promesas como establece la CEP, y los Ordinarios del lugar advertirán,
en la concesión de la licencia, la necesidad del estricto cumplimiento
del c.1127.3 (c.1126 y DCEP, Art. 19). |
4. |
Dispensa de la forma canónica: Se consideran causas graves para
dispensar de la forma canónica, |
|
a. |
la oposición irreductible de la parte no católica |
b. |
que una mayor parte de los familiares sean renuentes a la forma canónica
con grave molestia de la parte católica |
c. |
el peligro fundado de un rompimiento familiar o la pérdida de amistades
arraigadas |
d. |
graves implicaciones económicas |
e. |
un conflicto de conciencia entre
los contrayentes, insoluble por otros medios |
|
|
En cuanto al modo de la celebración del
matrimonio con dispensa de la forma canónica, la celebración revestirá “alguna
forma pública”, pudiendo ser: |
|
a. |
ante el ministro de otra
confesión cristiana y en la forma prescrita por ésta |
b. |
ante la competente autoridad
civil y en la forma civil legítimamente prescrita |
|
|
Observándose, en ambos supuestos, la
condición para la validez de que se lea, en la celebración, la dispensa de forma
canónica, concedida por la autoridad canónica competente.
Cuando un matrimonio se celebre con
dispensa de forma canónica, el párroco de la parte católica hará el registro en
el libro correspondiente de su parroquia como cualquier otro matrimonio válido,
teniendo a la vista el acta matrimonial extendida por el responsable de la otra
confesión o del Registro Civil. En el mismo libro también se consignará el
autor de la dispensa del impedimento de disparidad de culto, de la forma
canónica y el nombre del que autorizó el matrimonio mixto.
Todo matrimonio celebrado con dispensa de forma canónica será anotado al margen de la
partida bautismal correspondiente a la parte católica, a cuyo efecto se harán
las debidas comunicaciones, informándose a la curia diocesana (c.1127.2 y DCEP,
Art. 20). |
5. |
Nulidad de Matrimonio PROPTER DEFECTUM FORMAE: |
|
La Pontificia Comisión para la interpretación auténtica del Código de Derecho
Canónico, preguntada si para comprobar el estado libre de los que, aunque
obligados a la forma canónica, han atentado el matrimonio ante un oficial civil
o ante un ministro acatólico, se requiere necesariamente el proceso documental
del que habla el c. 1686, respondió en forma negativa (L’Osservatore Romano, Ed.
Española, 11-XI-84).
En la Diócesis de Ponce, el Obispo Diocesano se reserva a sí y a sus Vicarios la
parte de la investigación prematrimonial que tiene por objeto verificar la
libertad para contraer matrimonio canónico de los que, aunque obligados a la
forma canónica, han atentado matrimonio ante un oficial civil o ante un ministro
acatólico.
Los sacerdotes han de obtener la autorización por escrito del Obispo Diocesano o
de sus Vicarios antes de proceder a celebrar un matrimonio en que una o ambas
partes han atentado matrimonio con otras personas de la manera antes mencionada.
Para que se conceda esta autorización, han de enviarse a la Cancillería
Diocesana los documentos siguientes: |
|
1) |
Solicitud de autorización |
2) |
Certificado de bautismo reciente (no se admiten fotocopias) |
3) |
Copia auténtica del certificado de matrimonio |
4) |
Copia auténtica de sentencia final de divorcio civil |
5) |
Declaración jurada de la parte católica de que su matrimonio no fue
convalidado posteriormente |
|
Disposiciones de Derecho Civil acerca de los Requisitos necesarios
para Contraer Matrimonio, del Código de Derecho Civil, 1930. Las
referencias son a las leyes de Puerto Rico Anotadas (L.P.R.A.) en las
que dicho Código se presenta como Título 31.
El signo § indica la sección de dicho Título. |
§ 231 |
Requisitos para su validez |
1. |
Capacidad legal de los contrayentes |
2. |
Consentimiento de las partes contratantes |
3. |
Autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante las
formas y solemnidades prescritas por ley |
|
§ 232 |
Capacidad-Incapacidad para contraer
matrimonio |
1. |
Los casados legalmente. |
2. |
Los que no tuvieren el pleno ejercicio de su razón. |
3. |
Los varones menores de 18 años y las mujeres menores de 16 años. Se tendrá, no
obstante, por revalido ipso facto y sin necesidad de declaración expresa, el
matrimonio contraído por menores de dicha edad, si un día después de haber
llegado a la pubertad legal, hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en
juicio contra su validez las personas que legalmente les representen, o si la
mujer hubiese concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la
reclamación; y disponiéndose, que toda mujer menor de 16 años y mayor de 14 años
que haya sido seducida, podrá contraer matrimonio, previo el consentimiento de
sus padres o tutor; y si éstos lo negaren, con el consentimiento de la sala del
Tribunal Superior del lugar de la residencia de la seducida, y todo varón menor
de 18 años y mayor de 16 años de edad, podrá también contraer matrimonio previo
el consentimiento de sus padres o tutor, y se considera suficiente para impedir
todo proceso tal matrimonio, al igual que en los demás casos a que se refiere el
art. 262 del Código Penal, sec. 968 del Título 33. |
4. |
El menor de edad que no haya obtenido el correspondiente permiso. |
5. |
Los que adolecieren la impotencia física para la procreación. |
6. |
El tutor y sus descendientes, con la persona guardada, hasta que no se apruebe
definitivamente las cuentas de la tutela, y ésta haya cesado. |
§ 232.a. |
Tiempo para formalizar el matrimonio |
Disuelto el matrimonio por cualquier causa, hombre y
mujer quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio en cualquier
tiempo posterior a dicha disolución.
No obstante, a fin de facilitar la determinación de la paternidad, la
mujer cuyo matrimonio se haya disuelto y se disponga a formalizar uno
nuevo antes de transcurrir 301 días de dicha disolución deberá acreditar
ante la persona autorizada que celebrará el matrimonio un certificado
médico de si se halla o no en estado de gestación.
Este certificado, si es positivo, constituirá presunción de la
paternidad del cónyuge del matrimonio disuelto.
Si la mujer ha dado a luz antes de los 301 días mencionados, no será
necesario para formalizar nuevo matrimonio, presentar dicho certificado. |
§ 233 Impedimento para contraer matrimonio
Tampoco podrá contraerlo entre sí: |
1. |
Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad. |
2. |
Los colaterales por consanguinidad hasta cuarto grado. |
3. |
El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos; y
aquéllos y el cónyuge viudo de éste. |
4. |
Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la
adopción. |
5. |
Los adúlteros que hubiesen sido declarados así por sentencia firme hasta cinco
años después de dicha sentencia. |
6. |
Los que hubiesen sido condenados como responsable de la muerte de uno de los
cónyuges. |
§ 234 |
Dispensa del grado de consanguinidad |
El Tribunal Superior con justa causa podrá dispensar
a instancia de parte, el cuarto grado de consanguinidad. La parte que lo
solicite someterá al Tribunal una petición jurada acompañada por la
prueba documental necesaria.
El Tribunal entenderá y resolverá la petición en sus méritos, sin
necesidad de celebración de vista, o discrecionalmente podrá señalarla;
Disponiéndose, que cuando los primos hermanos hayan vivido en
concubinato y como resultado de esta unión existieren hijos o alguno de
ellos estuviere en inminente peligro de muerte, cualquier ministro,
sacerdote o juez, que fuere requerido, podrá celebrar el matrimonio, sin
dispensa, poniendo en conocimiento de la sala correspondiente del
Tribunal Superior, mediante declaración jurada de los hechos del caso, a
fin de que se anote en el libro de minutas del Tribunal, como si éste
hubiere concedido tal dispensa. |
§ 235 |
Personas que sufren de enfermedades –
Matrimonio prohibido; Nulidad |
Por la presente queda prohibido el que personas que
padezcan de locura, idiotez, sífilis y de cualquier enfermedad venérea
contraigan matrimonio, mientras subsista la enfermedad; y si tal
matrimonio llegare a ser contraído podrá el mismos ser anulado por la
sala del Tribunal Superior de la residencia de cualesquiera de los
contrayentes, a petición del fiscal del Tribunal Superior en que la
acción se radique; Disponiéndose, que la acción de nulidad no podrá
ejercitarse si la causa hubiere desaparecido al momento de iniciarse la
acción.
La acción de nulidad no podrá ejercitarse durante el período de embarazo
de la mujer. Declarada la nulidad de un matrimonio a tenor de las
disposiciones de las secs. 235 a 240 de este título, los hijos habidos
en el mismo serán hijos legítimos.
El procedimiento de nulidad incoado por personas interesadas estará
libre de todo costo. |
§ 236 |
Certificado médico exigido para expedición de certificados o licencias
matrimoniales |
|
********** |
§ 237 |
Prueba de la identidad del que solicite certificado médico |
|
********** |
§ 238 |
Penalidad por contraer matrimonio fuera de la ley |
“…incurrirá en delito menos grave, y convicta que
fuere será castigada con pena de reclusión por un período que no
excederá de seis meses.” |
§ 240 |
Penalidad por expedir licencia matrimonial sin certificado
médico; excepciones |
Todo registrador demográfico que sin el requisito previo del certificado
médico expidiere certificado o licencia para contraer matrimonio,
incurrirá en delito menos grave… Disponiéndose, que las disposiciones de
las secs. 235 a 240 de este título no serán aplicables en los casos en
que se celebre el matrimonio artículo mortis, ni cuando los
contrayentes, por declaración jurada prestada libre de derechos ante el
registrador demográfico, por lo cual se faculta a dicho funcionario,
demuestren que con antelación a la vigencia de esta ley enmendatoria han
tenido o procreado ante sí uno o más hijos que viven. |
§ 241 |
Cuando el consentimiento no es válido |
No es eficaz el consentimiento: |
1. |
Cuando sea dado al raptor por la raptada, mientras ésta no haya recobrado por
completo su libertad. |
2. |
Cuando sea obtenido por violencia o intimidación. |
3. |
Cuando hay error respecto a la persona con quien se va a contraer matrimonio. |
§ 242 |
Consentimiento que necesitan los menores |
Los menores de 21 años necesitan para contraer matrimonio, el permiso de
las personas que los tengan bajo su patria potestad o tutela;
Disponiéndose, sin embargo, que en cualquier caso en que un menor no
tuviere padre ni madre, ni se le hubiere nombrado tutor, legalmente
podrá un Juez de Distrito, al solicitársele, nombrar un tutor especial
quien tendrá autoridad para dar su consentimiento al matrimonio de dicho
menor; Disponiéndose, además que antes de hacer tal nombramiento el Juez
de Distrito deberá cerciorarse de que dicho menor carece de los recursos
necesarios para obtener el nombramiento de un tutor, conforme a lo que
para los demás casos dispone la ley; Disponiéndose, que dicho tutor será
uno de los más cercanos del menor, siempre que lo hubiere, y su
nombramiento se hará constar en el libro de sentencias de cada corte,
omitiéndose toda inscripción de dicha tutela en el libro registro de
tutelas que se lleva actualmente en el Tribunal Superior.
Los menores de ambos sexos que hayan cumplido 18 años de edad no
necesitan autorización paterna, del tutor o judicial para contraer
matrimonio en aquellos casos en que se pruebe que la mujer contrayente
haya sido violada, seducida o esté en estado de embarazo. «Volver arriba» |
|
|
|
VIII. |
SACRAMENTALES |
1. |
En virtud del c. 1168 el Señor Obispo concede a los
acólitos debidamente instituidos y a los ministros extraordinarios de la
Sagrada Comunión. |
2. |
ditribución de la Eucaritía, hombres y mujeres, la
facultad de imponer las cenizas a los fieles. |
3. |
Los fieles laicos, hombres y mujeres, pueden celebrar
las bendiciones, con el rito y las fórmulas previstos para ellos,
contenidas en el BENDICIONAL, según se indica en cada una de las
bendiciones. Deberá cumplirse con las condiciones del n.18 de las
Orientaciones Generales de dicho libro. «Volver arriba» |
|
|
IX. |
VISITA PASTORAL |
|
|
Se hará cada dos años, coincidiendo con el año par en que se administre
en las parroquias el Sacramento de la Confirmación.
Sigue en vigor el Ceremonial, así como todo lo que es objeto de la
Visita Pastoral, publicado por este Obispado el 16 de septiembre de
1982.
Se recuerda la obligación de conservar en las parroquias todas las
Comunicaciones, Memoranda, etc., de este Obispado, y que son objeto
también de la Visita Pastoral (c.535.4). «Volver arriba» |
|
|
X. |
FACULTADES DIOCESANAS |
|
|
Gozan de ellas los sacerdotes que ejercen su ministerio dentro de 1os
límites territoriales de la Diócesis de Ponce con la aprobación por
escrito del Ordinario del lugar. |
|
Matrimonio |
|
1. |
Celebrar la Santa Misa e impartir la bendición nupcial en los
matrimonios mixtos (Instr. Matrimonii sacramentum, n. IV, S.C. pro
Doctrina Fidei, 18-111-1966). |
2. |
Invitar al ministro de la parte acatólica tanto a asistir a la ceremonia
del matrimonio como a dirigir unas palabras de exhortación al final de
ésta, pero nunca realizar o celebrar el matrimonio juntamente con el
sacerdote (Ibid., n. V). |
|
Aliae Facultates |
|
1. |
Conmutar, suspender o dispensar de los votos privados y de los
juramentos promisorios cuando haya justa causa, siempre que la
conmutación, suspensión o la dispensa no lesione el derecho adquirido de
otros, ni redunde en perjuicio de otros que rehúsen condonar la
obligación (cc. 1196 y 1203). |
2. |
Erigir, empleando los ritos prescritos por la Iglesia, las estaciones
del Via Crucis incluso a la intemperie, con todas las indulgencias que
están concedidas a los que practiquen este piadoso ejercicio (Past. mun.,
n. 30). |
3. |
Recibir, por delegación nuestra, la abjuración hecha jurídicamente, de
apostasía, herejía o cisma, al menos ante dos testigos; igualmente, la
de absolverles en el fuero externo, sujetándose a la fórmula contenida
en el Suplemento del Rituale Romanum, de la pena de excomunión en que
hubieren incurrido por los referidos delitos (cf. cc. 1355.2 Y 1364.2). |
4. |
Absolver de la excomunión que incurre quien procura el aborto, si éste
se produce (c. 1398), en el fuero sacramental, imponiendo una congrua
penitencia. «Volver arriba» |
|
|
|
XI. |
NOMBRAMIENTOS DE SACERDOTES RELIGIOSOS
PARA OFICIOS DIOCESANOS |
|
|
La Curia de Ponce nombra a los religiosos párrocos,
administradores, sacerdotes encargados (c.533.3) o vicarios
parroquiales, sólo mediante presentación por escrito del Superior Mayor
competente. No se harán los nombramientos si no precede dicha
presentación. El párroco religioso que haya terminado su trienio u otro
período en la orden, deberá ser presentado de nuevo por el Superior
Mayor competente para recibir o no, nombramiento de la Curia de Ponce,
según el caso. «Volver arriba» |
|
|
XII. |
FACULTADES A LOS SACERDOTES QUE VIENEN
A SUPLIR |
|
|
Los sacerdotes que vienen a sustituir a sus compañeros ausentes por
enfermedad, vacaciones u otra razón, deben recibir nombramiento y
facultades del Ordinario del lugar. Normalmente el que está por
ausentarse los presenta antes de partir. Si no puede hacerlo
personalmente, lo hace por carta, especificando el nombre y apellidos
del sustituto, la diócesis donde está incardinado, o la provincia
religiosa a que pertenece, cuando se trata de un sacerdote religioso.
Asimismo, se les avisará de la obligación de respetar y obedecer todas
las normas existentes en la diócesis. Dichos sacerdotes deberán: |
|
1. |
enviar a este Obispado el cuestionario, que debe rellenar el Obispo o el
Superior religioso del sacerdote interesado en trabajar en la diócesis |
2. |
sin este cuestionario debidamente cumplimentado, no se concederán
facultades en la diócesis |
|
Además deberán mostrar documento por el que conste: |
|
1. |
que han sido declarados idóneos para oír confesiones por la autoridad
competente (c. 970); o |
2. |
que tiene facultad de oír confesiones, o por su oficio o por concesión
del Ordinario del lugar de su incardinación de su domicilio (c. 967.2). |
|
Ceremonial de toma de posesión de párroco |
|
|
|
La posesión canónica de los nuevos párrocos consistirá en: |
|
1. |
EL OBISPO o El DELEGADO lee a la asamblea el nombramiento. |
2. |
Pronuncia palabras de presentación del nuevo párroco al pueblo, lo cual
puede hacerse durante la homilía. |
3. |
Recibe la Profesión de Fe y el Juramento de Fidelidad del nombrado. |
4. |
Entrega al párroco: el libro de los Evangelios y las llaves de la
iglesia, diciendo palabras apropiadas. «Volver arriba» |
|
|
|
XIII. |
LIBROS PARROQUIALES: REDACCIÓN Y
CUSTODIA |
|
|
Siguen en vigor las normas dadas en el Memorando del 9 de septiembre de
1982, pp. 1-3 (Fuentes, Libros parroquiales, Contenido de los libros
parroquiales, Apertura y cierre de los libros, Tiempo de redacción). |
|
|
Responsable
Según el c. 535.1 el párroco es responsable de escribir y custodiar
todos los libros parroquiales. Según Regatillo, Casos Canónicos, 1,2a ed.,
Santander 1951, p. 399, el párroco puede delegar esta obligación, aún de
modo habitual, mientras no se diga lo contrario, a uno o más de sus
vicarios parroquiales, en virtud del c. 137.1.
Cuanto se dice del párroco en este contexto ha de entenderse también del
administrador parroquial (c. 539).
No obstante la facultad que el Derecho Canónico le da de delegar a
otros sacerdotes, el párroco será siempre el responsable de los libros
parroquiales, tanto en lo que se refiere a su correcta redacción como a
su diligente custodia.
El párroco tiene el deber de formar a las personas que le ayudan en
la redacción y custodia de los libros inculcándoles la importancia que
éstos tienen en la vida de la Iglesia y los serios daños que puede
ocasionar a los fieles la negligencia en esta delicada materia.
Los libros parroquiales deberá firmarlos el párroco, no quien realiza
o asiste el sacramento (c. 535 y 1121).
Firma de las Partidas
Cada parroquia ha de tener su propio sello; los certificados que se
refieren al estado canónico de los fieles, así como también las demás
actas que puedan tener valor jurídico, deben llevar la firma del párroco
o de su delegado, y el sello parroquial (c. 535.3).
Correcciones
A pesar de haberse empleado diligencia en la redacción de los libros
siempre hay la posibilidad de que se deslicen errores en las partidas.
Las correcciones son obligatorias cuando se trata de las cosas que
directa y principalmente se afirman (c. 1541). Las correcciones deben
hacerse ordinariamente antes de firmarse las partidas.
G. Arreche, E. Regatillo y T. Muñiz tratan de tres clases de errores
en que se suele incurrir e indican los modos de corregir1os. Todos están
de acuerdo en que nunca se debe borrar ni raspar lo ya escrito,
ya que lo raspado o borrado se tendrá por apócrifo.
Los errores se reducen a los siguientes:
a) |
Supresión de palabras o frases. |
b) |
Sustitución de palabras o frases. |
c) |
Agregación de palabras o frases. |
|
En el caso a), es decir, que sólo hay que
suprimir palabras o frases, se cancelarán las mismas pasando dos líneas
por encima, de modo que permitan ver lo que se había escrito, y se le
pondrá seguidamente un asterisco (*). Al pie o margen de la partida se
pondrá de nuevo el asterisco, acompañado de la frase Lo tachado no
vale y firma al lado
Por ejemplo:
Engracia Ruiz* Martínez Vélez
*Lo tachada no vale. (Firma)
En el caso b), es decir, cuando hay que poner
una palabra o frase correcta por otra incorrecta, se tacha lo que se
quiere suprimir, como antes indicado, y se le pone un asterisco, y al
pie o margen de la partida se pondrá un asterisco, acompañado de la
frase: Lo tachado no vale. “………………….” vale y se firma al lado.
Por ejemplo:
Engracia Rodríguez* Vélez
*Lo tachada no vale, "Martínez" vale. (Firma)
En el caso c), es decir que se quiere incluir
una palabra o frase, se pondrá un asterisco con dos pares de comillas
donde se ha omitido, al pie o margen de la partida se pone otro
asterisco acompañado de la frase “……………….” vale y se firma.
Por ejemplo:
Engracia "*" Vélez
*"Martínez" vale. (Firma)
Cuando hay que hacer más de una corrección, se usarán
dos o más asteriscos para la segunda o sucesivas.
Por ejemplo:
Antonio *Pérez Roldan
Engracia Ruiz **Martínez Vélez
*Lo tachado no vale, "Juan" vale. (Firma)
**Lo tachado no vale. (Firma)
Si las correcciones o enmiendas han de hacerse después de haberse
firmado las partidas, puede hacerlas el mismo párroco que la firmó,
pues la misma fe merece antes o después de su firma (T. Muniz,
Procedimientos eclesiásticos, II, 23. ed., Sevilla 1925, p. 18).
Si las correcciones han de hacerse por otro
sacerdote diferente del que las firmó, entonces se debe recurrir a
la Curia Diocesana y seguirse el siguiente procedimiento:
a. |
solicitud del interesado al Canciller, acompañado de la partida que se
trata de rectificar y ofreciendo prueba documental o testimonio |
b. |
providencia del Canciller admitiendo la petición y encomendando al
párroco el examen de los testigos |
c. |
examen de los testigos por el párroco, según las instrucciones recibidas
del Canciller |
d. |
decreto del Canciller por el cual da lugar a lo solicitado ya ordenando
rectificar la partida al margen o al pie de la misma, si la
rectificación es pequeña, ya ordenando escribir nueva partida si la
rectificación es notable |
e. |
rectificación o nueva inscripción de la partida por el párroco, el cual,
tanto en uno como en otros casos ha de hacerse referencia al decreto del
Canciller al margen de la partida y ha de consignar, además, si inscribe
nueva partida:
1. |
al margen de ésta, donde debió figurar |
2. |
al margen de la antigua, donde se encuentra la nueva, indicando libro,
folio o página y número de la partida |
|
f. |
el párroco guardará el decreto de la Cancillería - en sus archivos
(G. Arreche, Derecho práctico parroquia, Santiago de Chile, 1934,
p. 362) |
|
Si se ha errado notablemente es preferible anular
toda la partida, escribiendo sobre ella en dirección oblicua la palabra
ANULADA y firmada por el párroco y estampando el sello parroquial
(Arreche, o.c., p.350). Se pone una referencia al libro, folio o página
y número de partida de la nueva inscripción.
Se sigue el mismo procedimiento para INSCRIPCIONES TARDÍAS. |
|
|
Inscripción del bautismo de los ilegítimos y
adoptivos
Cuando se trata de un hijo de madre soltera, ha de inscribirse el
nombre de la madre, si consta públicamente su maternidad o ella misma lo
pide voluntariamente, por escrito o ante dos testigos; y también se ha
de inscribir el nombre del padre, si su paternidad se prueba por
documento público o por propia declaración ante el párroco y dos
testigos; en los demás casos, se inscribirá sólo en nombre del
bautizado, sin hacer constar para nada el del padre o de los padres (c.
877.2).
Si se trata de un hijo adoptivo, se deberá cuidar que en el Libro de
Registros de Bautismos se haga constar el nombre de los adoptantes y
que, en la misma inscripción consten, además, los otros datos que recoja
la inscripción de adopción efectuada en el Registro Civil, a cuyo efecto
el párroco exigirá, antes de proceder a la inscripción en el libro de
bautizados, el oportuno documento del Registro Civil que certifique
legítimamente la adopción practicada (c. 877.3 y DCEP, Art. 13). |
|
|
Observación
La mayoría de los errores que aparecen en las partidas de bautismo
tienen su origen en las llamadas "boletas" u hojas sueltas donde se
anotan los datos que han de aparecer en el libro de bautismos y en el
grado de responsabilidad y preparación de las personas encargadas
de llenar dichas boletas.
Los datos que se recogen previamente al asentamiento de las partidas
deben escribirse en libretas preparadas para ese fin. Con esto se
disminuiría notablemente la injustificable pérdida de boletas que ha
tenido lugar en Puerto Rico desde hace años. |
|
|
Normas que han de observar los párrocos y
administradores
cuando deban presentar a la Curia Diocesana sus proyectos
de construcción, mejoras, compras u otras transacciones.
1. |
La solicitud deberá ser dirigida al Ecónomo Diocesano, quien comprobará
que toda la documentación necesaria estará en orden, a
fin de referirla al Vicario General, delegado para hacer las consultas
al Consejo de Asuntos Económicos y al Colegio de Consultores.
EI Ecónomo Diocesano esta delegado para permitir transacciones hasta la
suma de $10,000.00 (diez mil dólares). |
2. |
EI párroco deberá presentar junto con su solicitud:
a. |
Plan detallado de cómo piensa financiar el proyecto |
b. |
Boceto o croquis de la estructura que proyecta construir o de las
mejoras que desea hacer a las estructuras existentes |
c. |
Dos cotizaciones o más para construcción, mejoras a la propiedad,
compras u otras transacciones. |
|
3. |
Las garantías que se ofrezcan deberán proceder de otras fuentes
distintas de la Diócesis de Ponce. |
4. |
Deberán tener en cuenta los Artículos 27, 28 y 29 de las NORMAS
COMPLEMENTARIAS al código de Derecho Canónico de 1983,
contenidas en la página 121 de este Directorio. «Volver arriba» |
|
XIV. |
NORMAS COMPLEMENTARIAS |
|
|
Normas Complementarias al Código de 1983, aprobadas
por la Conferencia Episcopal Puertorriqueña (DCEP) y confirmadas por la
Congregación para los Obispos, 31-V-86, Prot. No. 547/84.
Art. 9 c.766
Para admitir un laico a hablar en una iglesia u oratorio, se requiere:
a. |
el permiso del Ordinario del lugar, determinando la persona, la
circunstancia y el lugar |
b. |
que la autorización del Ordinario del lugar se interprete en sentido
estricto |
c. |
que no sea en un acto litúrgico |
Art. 10 c. 772.2
Se reafirman las prescripciones que acerca del c. 831.2 (Art. 11) se
establecen en el presente decreto, donde se trata de clérigos o
miembros de cualquier instituto religioso. En el caso de que se
autorizara dicho ministerio a un laico, deben aplicarse las normas
señaladas
para el c.766 (Art. 9) en este mismo decreto.
Art. 11 c.831.2
Cualquier clérigo o miembro de cualquier instituto religioso, que no
ejerza ya algún ministerio en bien de la diócesis, necesita el permiso
del
Ordinario del lugar para intervenir habitualmente en programas de radio
o televisión. Este permiso lo concederá el Ordinario del lugar donde
se origina la emisión. Asimismo necesitarán permiso de su Ordinario para
intervenir, de manera eventual, en programas de radio o televisión.
Art. 12 c. 854
Obsérvese la forma tradicional de bautizar por infusión.
Art. 13 c. 877.3
Se deberá cuidar que en el Libro de Registros de Bautismos se haga
constar el nombre de los adoptantes y que, en la misma inscripción
consten, además, los otros datos que recoja la inscripción de adopción
efectuada en el Registro Civil, a cuyo efecto el párroco exigirá, antes
de proceder a la inscripción el libro de bautizados, el oportuno
documento del Registro Civil que certifique legítimamente la adopción
practicada.
Art. 14 c. 891
No se administre el sacramento de la confirmación antes de los 10 (diez)
años, hecha la primera comunión, salvo lo prescrito en la
Introducción al Ritual de la Iniciación Cristiana de los Adultos, nn. 34
y 36.
Art. 15 c. 964.2
Se establece que:
a. |
en el futuro, en todas las iglesias de nueva construcción, se provea un
lugar adecuado para locutorio-confesionario donde se facilite, al fiel
que lo desee, la posibilidad de consultar o confesarse cara a cara o en
el confesionario provisto de rejilla fija |
b. |
igualmente, en las iglesias ya existentes y cuyas facilidades lo
permitan, se habilite dicho locutorio-confesionario |
c. |
en ambos casos se requerirá el visto bueno de la autoridad competente |
d. |
donde no exista la posibilidad de habilitar dicho locutorio, de
conformidad con lo requerido por el c. 964.2, se mantendrá la práctica
actual de administrar el sacramento de la reconciliación en
confesionario provisto de rejilla fija |
Art. 16 c. 1062.1
Cuando existen efectos jurídicos civiles, debido a una promesa de
matrimonio, esto deberá ponerse en conocimiento del Ordinario del lugar
en caso de que se pida matrimonio religioso.
Art. 17 c. 1067
1. |
Hágase un expediente matrimonial que incluya el examen de los
contrayentes de acuerdo con el Anexo n.1 de este decreto (Modelo de
Expediente Matrimonial). Asimismo, de creerlo conveniente quien instruya
el expediente, someterá examen de acuerdo con el Anexo n. 2 de este
decreto (Examen de Testigos), a testigos que conozcan a los
contrayentes. |
2. |
Las proclamas se publicarán tanto en la iglesia donde vaya a celebrarse
el matrimonio como en la parroquia de domicilio de los contrayentes. |
Deben hacerse 3 (tres) proclamas de viva voz en 3
(tres) domingos seguidos o fiestas de precepto o en su lugar, publicarse
por 8 (ocho) días seguidos que incluyan 2 (dos) domingos o fiestas de
precepto, ya fijándolas a las puertas de la iglesia o publicándolas en
el boletín parroquial semanal.
Art. 18 c. 1083.2
No podrán contraer matrimonio lícitamente los varones que no hayan
cumplido 18 (dieciocho) años y las hembras que no hayan cumplido 16
(dieciséis).
Art. 19 c. 1126
Las declaraciones y promesas que necesariamente han de hacerse en vistas
a la celebración de un matrimonio de mixta religión, de acuerdo con las
condiciones que prescribe el c. 1125, háganse durante la instrucción del
expediente matrimonial, tanto las promesas de la parte cató1ica como la
información a la parte acatólica y la instrucción requerida por el mismo
c. 1125.
Tales promesas y declaraciones deberán constar en dicho expediente y
también se hará constar, obligatoriamente, el nombre de la persona que
instruyó el expediente y ante la cual se cumplieron las condiciones
señaladas por el c.1125.
En la solicitud de dispensa para poder celebrar matrimonio mixto, se
hará constar que se ha cumplimentado lo referente a las declaraciones y
promesas como establece la CEP, y los Ordinarios del lugar advertirán,
en la concesión de la dispensa, la necesidad del estricto cumplimiento
del c. 1127.3.
Art. 20 c.1127.2
I. |
La CEP, quedando a salvo el derecho del Ordinario del lugar, considera
causas graves:
a. |
la oposición irreductible de la parte no católica |
b. |
que una mayor parte de los familiares sean renuentes a la forma canónica
con grave molestia de la parte católica |
c. |
el peligro fundado de un rompimiento familiar o la pérdida de amistades
arraigadas |
d. |
graves implicaciones económicas |
e. |
un conflicto de conciencia entre los contrayentes, insoluble por otros
medios |
|
II. |
En cuanto al modo de la celebración del matrimonio con dispensa de la
forma canónica la celebración revestirá "alguna forma pública"
(c.1127.2), pudiendo ser:
a. |
ante el ministro de otra confesión cristiana y en la forma prescrita por
ésta |
b. |
ante la competente autoridad civil y en la forma civil legítimamente
prescrita |
Observándose, en ambos supuestos, la condición para la validez de que
se lea, en la celebración, la dispensa de forma canónica, concedida por
la autoridad canónica competente. |
III. |
Cuando un matrimonio se celebre con dispensa de forma canónica, el
párroco de la parte católica hará el registro en el libro
correspondiente de su parroquia como cualquier otro matrimonio válido,
teniendo a la vista el acta matrimonial extendido por el responsable de
la otra confesión o del Registro Civil. En el mismo libro también se
consignará el autor de la dispensa del impedimento de disparidad de
cultos, de la forma canónica y el nombre del que autorizó el matrimonio
mixto. Todo matrimonio celebrado con dispensa de forma canónica será
anotado al margen de la partida bautismal correspondiente a la parte
católica, a cuyo efecto se harán las debidas comunicaciones,
informándose a la Curia Diocesana. |
Art. 21 c.1236
La mesa de altar fijo, además de que puede ser de un solo bloque de
piedra natural, también puede ser de cemento o de madera dura como la
caoba, el ausubo u otra similar.
Art. 22 c. 1246
Además de los domingos, son días de precepto en Puerto Rico: Navidad,
Santa María Madre de Dios (1° de enero), Epifanía y el Santísimo Cuerpo
y Sangre de Cristo.
Art. 23 c. 1251
Serán días de ayuno y abstinencia el Miércoles de Ceniza y el Viernes
Santo. Serán días de sola abstinencia los demás viernes de Cuaresma. Los
viernes del año se observarán como días de penitencia.
Art. 24 c. 1253
Quedando a salvo lo determinado con respecto al c. 1251, en los días de
penitencia se podrá escoger de entre las formas siguientes:
a. |
ABSTINENCIA de carne y licor. |
b. |
ACTO DE PIEDAD que puede ser el rosario en familia o la asistencia a
misa y comunión o el Vía Crucis. |
c. |
ACTO DE MISERICORDIA visitando enfermos necesitados, tanto en algún
hospital como en su residencia. |
d. |
ACTOS DE LlMOSNA entregando una cantidad congrua a pobres, en especial a
algún asilo de ancianos, o de niños pobres en un hospital de
beneficencia. |
Art. 27 c. 1277
Se considerarán actos de ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA los que
sobrepasen en la cantidad de $10,000.00 (diez mil dólares) los fines,
modos y cuantías reflejadas en el PRESUPUESTO DIOCESANO como ORDINARIOS,
o cuando deban utilizarse, en igual cantidad, fondos del PATRIMONIO
ESTABLE o suponga, en cualquier medida, PELIGRO para la SITUACION
PATRIMONIAL.
Art. 28 c. 1292.1
A los efectos de este canon la suma máxima es de $1, 000,000 (un millón
de dólares) [Cong. Clero, N. 94000031, 28 enero 1994].
Art. 29 c. 1297
El arrendamiento de bienes eclesiásticos, bien sean rústicos o urbanos,
se equipara a la enajenación en cuanto a los requisitos necesarios para
su otorgamiento. «Volver arriba» |